Resumen:
Que, conforme a nuestro vigente marco normativo, sabemos que existen dos grandes instituciones referentes a la filiación, una de ellas se encuentra plasmada en la filiación matrimonial, la misma que como su nombre lo indica, es la que nace respecto de los hijos que son procreados y nacidos dentro de la institución del matrimonio,1 este pensamiento se ha desarrollado en nuestra legislación desde el pensamiento romano de la familia; consecuentemente y conforme lo ha establecido el legislador en el vigente código civil, las referencias a este tipo de filiación las encontramos detalladas en los numerales 361° y 375° del referido cuerpo normativo, en donde se precisa que serán considerados hijos matrimoniales los nacidos durante el matrimonio o dentro de los 300 días calendario posteriores a la disolución del vínculo matrimonial, dejando establecida una precisa excepción a esta regla, la misma que se circunscribe a la declaración que la madre realice sobre el particular negando la paternidad del ex marido; sin embargo, debemos de precisar sobre el particular que conforme a las formalidades del artículo 375° del código civil, el parentesco que sobrevenga como consecuencia del matrimonio, se probará con el documento idóneo que así lo acredite o con la partida de nacimiento respectiva, en ese sentido y no bastar la partida de nacimiento o en el caso de nulidad de paternidad, mediante proceso judicial debidamente instituido y previa la exhibición de la documentación pertinente y de la práctica de la pericia de ADN, el vínculo filial será declarado mediante resolución judicial debidamente motivada.2